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El régimen jurídico del trabajador autónomo económicamente dependiente

Las Asociaciones de Trabajadores Autónomos han denunciado que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha iniciado campañas de inspección frente a los trabajadores autónomos económicamente dependientes, conocidos como TRADE’s, especialmente respecto de aquellos que trabajan para una sola empresa.
En estas inspecciones, la Inspección de Trabajo está realizando un completo análisis de los contratos TRADE registrados; y a muchos de ellos se le están cambiando las condiciones contractuales o incluso se les está convirtiendo en personal laboral por cuenta ajena.
El régimen jurídico del trabajador autónomo económicamente dependiente se encuentra regulado en el Capítulo III del Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que se denomina “Régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente”, y que está compuesto por los Arts. 11 a 18 de dicha Ley.
Asimismo, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
El punto de partida es, por tanto, el Art. 11 de la Ley 20/2007, que define a los trabajadores autónomos económicamente dependientes como aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. Es decir, la primera nota del TRADE es que al menos el 75% de sus ingresos provienen de un mismo cliente del que, por tanto, dependen.
Pero, para poder distinguir al TRADE tanto de un trabajador autónomo normal como de un empleado por cuenta ajena, la Ley señala que para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:

  • a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
  • Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de la prohibición de tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, no será de aplicación en los siguientes supuestos y situaciones, en los que se permitirá la contratación de un único trabajador:

    • Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.
    • Períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.
    • Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.
    • Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.
    • Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debidamente acreditada.

    Es decir, la segunda característica, es que, salvo las excepciones señaladas, el TRADE tiene que prestar servicio al cliente por él mismo y no puede tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad que realiza con terceros.

  • b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
  • Esta compleja frase quiere decir que la actividad que desarrolle el TRADE para sus clientes no puede ser igual a la que realicen los trabajadores por cuenta ajena del cliente porque si ello fuese así, la contratación como TRADE sería fraudulenta y, como hemos señalado al principio, el TRADE sería convertido en un trabajador por cuenta ajena en la empresa cliente.

  • c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
  • Para garantizar esta diferenciación con el empleado por cuenta ajena, la Ley exige también que el TRADE disponga de su propia infraestructura y de su propio material y herramientas, como trabajador autónomo que es; pues si la infraestructura o el material los pone a su disposición la empresa cliente, también podría ser considerado como empleado por cuenta ajena.

  • d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
  • La Ley limita la dependencia del TRADE solo al aspecto económico; pero en el resto de cuestiones el TRADE debe ser independiente de la empresa cliente y por ello exige que sea el TRADE el que organice su propia actividad para realizar el trabajo encargado por el cliente, ello sin perjuicio de que el cliente pueda proporcionar al TRDE determinadas indicaciones de carácter técnico.

  • e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
    El TRADE percibirá su retribución en función del cumplimiento del encargo con el cliente, como cualquier trabajador autónomo. Si el TRADE percibe una retribución no vinculada al resultado de su actividad se puede considerar que realmente percibe una nómina y que se trata de un empleado por cuenta ajena de la empresa cliente, es decir, lo que se conoce como “falso autónomo”.

Finalmente, señala la Ley que nunca serán TRADE los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho.
F.supercontable